Referencia:
Convocatoria Pública No. GS-01- a la 029 de 2019 (Convocatoria Gerentes Seccionales) – Solicitud de Suspensión.
Respetada Gerente:
Un saludo desde este Consejo, que vela por: “Garantizar el ejercicio de la profesión de la Biología, velando por el cumplimiento de la ley, de las normas y de la ética profesional con el fin de mejorar y engrandecer la profesión apoyando y fortaleciendo el desarrollo de las ciencias biológicas y en general para que sean partícipes en el desarrollo del país”.
Por medio del presente, el suscrito en mi calidad Presidente del Consejo Profesional de Biología (CPBIOL) ente rector de dicha profesión en el país, y en ejercicio de las funciones y facultades asignadas, me permito solicitar la suspensión de la misma considero pertinente, realizar algunas precisiones sobre el ejercicio de la Profesión de la Biología en Colombia y las actividades que se desarrollan dentro de la misma, que deben ser tenidos en cuenta por todas las entidades tanto públicas como privadas, por estricta prescripción legal:
- La Ley 22 de 1984, hace referencia a la Biología y establece los principios de las áreas del conocimiento que lo componen. Así su artículo segundo dispone: “…Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. Parágrafo 1° El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. Parágrafo 2° Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades practicas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos.”
- El Decreto 2531 de 1986, Reglamentario de la Ley 22 de 1984 en su artículo 1 estableció: “Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Profesión de Educación Superior de Biología toda actividad relacionada con la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propias de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, establecidas en el artículo 2° de la Ley 22 de 1984, dentro de las siguientes áreas de trabajo intelectual y físico: a) Dirección y ejecución de la investigación científica, pura o aplicada, en los campos de la Biología Celular; Biología Molecular; Morfofisiología Vegetal y Animal; Biotecnología; Biofísica; Sistemática Vegetal y Animal; Genética; Microbiología; Ecología; Recursos Naturales Renovables; Recursos Hídricos; Flora; Fauna; Medio Ambiente; Control Biológico; Productos Naturales; Etología; Histología; Embrilogía; Utilización e Industrialización de Plantas y Animales; Tecnología de Recursos Alimenticios; Mejoramiento Genético; Nuevas Fuentes de Alimentos; Manejo de Recursos Agrosilviculturales; Cuencas Hidrográficas y Fenómenos de Impacto Ambiental; b) Aplicación técnica de los conocimientos y métodos de la Biología en los ensayos, análisis, control y tratamiento de los residuos industriales o domésticos; c) Dirección técnica y científica en laboratorios biológicos, jardines botánicos y zoológicos, institutos de ciencias naturales; estaciones biológicas experimentales; bioteros; zoocriaderos; viveros; bancos de germoplasma; Instituto de Manejo de Recursos Naturales Renovables; museos de ciencias naturales; d) Estudio, planeación, proyección, especificación, dirección, fiscalización, contratación, inspección, supervigilancia, ejecución y evaluación de obras materiales que se rijan por la ciencia o técnica biológica en los campos especificados en el literal a); e) Dirección, supervisión y ejecución de labores cuyo resultado final sea un documento técnico o de carácter biológico; f) Ejecución en su propio nombre o en el de otros, de concesiones para la utilización de técnicas basadas en la aplicación de las áreas descritas en el literal a); g) Desempeño de cargos de consejeros y delegados en misiones y comisiones que se designen para representar el país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, regular y dirigir las actividades científicas, industriales o técnicas relacionadas con la Biología; h) Desempeño de cargos, funciones o comisiones con la denominación de Biólogo en cualquiera de las ramas de la administración pública o privada; i) Asesoría y consultoría a las entidades oficiales y privadas vinculadas a l nivel científico y tecnológico con recursos naturales y medio ambiente, en la inspección de calidad de los trabajos que les sean encargados, en los proyectos de investigación y otros proyectos de carácter técnico que desarrollen dentro del ámbito de la Biología; j) Participación en los peritazgos dentro de los procesos jurídicos y legales relativos a las áreas contempladas en el literal a)”
- Más adelante el referido Decreto Reglamentario 2531 de 1986, de manera concreta establece: “Cuando se trate de actividades que sean de estricta competencia de la Biología, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, se deben emplear Biólogos como lo prevén el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, en concordancia con el artículo 2° de la misma”.[1] (negrilla y subrayado fuera de texto).
- Conforme el Decreto 1083 de 2015, Artículo 2.2.2.4.9, se determina que : “Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:….
Y más adelante en su parágrafo 1, de manera clara dispone:”… corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. )negrilla y subrayado fuera de texto)
- El mismo decreto establece: “Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.”.[2]
- Así mismo se establece: “los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.”[3]
- En la convocatoria de la referencia, en los requisitos mínimos, se establecen las siguientes disciplinas académicas: “Título profesional en Agronomía, Ingeniería Agronómica, Administración de Empresas Agropecuarias, Médicina Veterinaria, Médicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, Derecho, Gobierno y Relaciones Internacionales, Negocios Internacionales, Administración Pública, Administración de Empresas, Economía, Economía Agraria, Ingeniería Industrial o Agrología”. Excluyendo la Biología.
Así las cosas y conforme lo anteriormente expuesto, hay un rompimiento de la igualdad de las personas ante la constitución y la ley, por aquello que al desconocer la Ley 22 de 1984, relacionada con la normatividad mediante el cual se reglamenta la profesión de los biólogos en el territorio nacional, fomenta un proceso de selección en términos desiguales con otras carreras profesionales, por lo tanto conlleva a un trato en términos discordantes con el objetivo de la selección de los profesionales mejor capacitados para los cargos ofertados.
Con respecto al primer a lo ya mencionado la Corte Constitucional a lo que se refiere al principio de la igualdad frente a la ley ha manifestado que:
“El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.”[4]
En concreto la Corte ha decantado el concepto de la igualdad relacionando al mismo como una máxima constitucional, del cual se desprende una garantía material al margen de la democracia y el estado social de derecho, de donde surge un inminente reconocimiento de las personas ante la ley y las autoridades sin ninguna discriminación. El principio de la igualdad en concreto se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.[5]
La Corte también ha reiterado que el principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.[6]
Atengámonos entonces a indicar que, para efectos de los hechos de la presente solicitud, la igualdad material se predica de una situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad, aspecto que no se observa desde ningún punto de vista en la convocatoria del concurso al dejar aún lado a la profesión de los biólogos por fuera de los criterios específicos de la naturaleza de los cargos requeridos.
Por otra parte. la Constitución Política de Colombia, como norma fundamental, establece[7]: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Así mismo establece la norma superior[8]: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”; y más adelante determina[9]: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera…Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público…
Permitir un concurso bajo estas condiciones no solo es desconocer la Ley, sino desconocer el primer deber de todo servidor público, “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, …, las leyes, los decretos….”[10] (negrilla y subrayado nuestro), ya que existe una norma la Ley 22 de 1984, y su Decreto Reglamentario que establece las funciones que ejerce un biólogo y que frente a las funciones a desempeñar por parte de los directivos a vincular es claro que se encuentran dentro de estas, por ende se debe incluir a la Biología como profesión dentro de los requisitos mínimos.
Es necesario recordar que la misma Ley 22 de 1984 establece la siguiente sanción de pleno derecho: …Serán nulos los contratos o convenios celebrados con fundamento en los artículos precedentes, sin los requisitos allí establecidos[11]; “
Por ende si el error parte de la estructuración del manual de funciones vigente, debe adelantarse el procedimiento establecido en el pluricitado Decreto 1083 de 2015, e incluir la Biología dentro del mismo, para el caso de los Directores Territoriales, lo que hace pues entonces es más que evidente, necesario e inaplazable suspender el presente proceso, para que se corrija desde sus orígenes la falencia presentada lo anterior en cumplimiento de las funciones que la Ley 22 de 1984[12], en concordancia con el Decreto 2531 de 1986 y Resolución 17907 del 12 de Septiembre de 2016 del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, este Consejo se pone a su disposición para que dentro del principio de coordinación y colaboración[13], ante cualquier duda sobre el particular, no dude en consultarnos.
Atentamente,
RICARDO TAPIA REALES
Presidente
Consejo Profesional de Biología
- Andrés José Rugeles Pineda
Secretario de Transparencia
Presidencia de la República de Colombia
Calle 7 No. 6 – 54 (Bogotá)